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Artículo 25 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565275.

Texto oficial

Artículo 25°: Con vehículos de locomoción colectiva y taxis no podrá prestarse servicio al público si no están limpios. Su personal está obligado a mantener una presentación aseada. En los vehículos con que se prestan servicios públicos de transporte de pasajeros se prohibe el suministro y consumo de bebidas alcohólicas. El Secretario Regional respectivo, podrá disponer, mediante resolución fundada, la obligación de que el personal de conducción y cobro de los vehículos, cuando corresponda, utilice uniforme durante la jornada laboral. En dicha resolución, se deberán identificar las características de dichos uniformes, pudiendo hacerse distinciones por tipos de servicio y temporadas del año. Además, deberá establecer el plazo en que estas nuevas obligaciones se harán efectivas, siendo su cumplimiento de cargo exclusivo del responsable del servicio, quien no podrá traspasar su costo a los trabajadores.