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Artículo 1 transitorio del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565353.

Texto oficial

Artículo 1°: Dentro del plazo a que se refiere el decreto supremo N° 119/92, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de fecha 23 de junio de 1992, las personas naturales o jurídicas que -no estando individualmente en condiciones de prestar un servicio de transporte urbano cumpliendo la frecuencia mínima- deseen registrarse en un determinado servicio, podrán darse una organización de conjunto que habilite el cumplimiento de tales finalidades. Las agrupaciones constituidas por escritura pública, que en la misma forma se hayan dado un estatuto y que, a la vez, tengan directivas responsables, podrán como tales inscribir servicios en el Registro Nacional, sin perjuicio de que los vehículos con que se presten pertenezcan a sus miembros. El estatuto deberá contemplar el compromiso de participación solidaria de los últimos frente a los derechos y obligaciones vinculados al servicio, que contraiga la organización. Para los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 8°, estas agrupaciones deberán, además de cumplir con las exigencias generales, acompañar a la solicitud de inscripción copia de las escrituras públicas de constitución, de los estatutos y del acta en que conste la personería de sus representantes. Las normas de este decreto referidas a los prestadores o responsables de servicios de transporte de pasajeros afectarán a las "agrupaciones" a que se refiere el presente artículo.