Texto oficial
Artículo 1°: Dentro del plazo a que se refiere el decreto
supremo N° 119/92, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, publicado
en el Diario Oficial de fecha 23 de junio de 1992, las
personas naturales o jurídicas que -no estando
individualmente en condiciones de prestar un servicio de
transporte urbano cumpliendo la frecuencia mínima- deseen
registrarse en un determinado servicio, podrán darse una
organización de conjunto que habilite el cumplimiento de
tales finalidades.
Las agrupaciones constituidas por escritura pública,
que en la misma forma se hayan dado un estatuto y que, a la
vez, tengan directivas responsables, podrán como tales
inscribir servicios en el Registro Nacional, sin perjuicio
de que los vehículos con que se presten pertenezcan a sus
miembros. El estatuto deberá contemplar el compromiso de
participación solidaria de los últimos frente a los
derechos y obligaciones vinculados al servicio, que
contraiga la organización.
Para los efectos de la inscripción a que se refiere el
artículo 8°, estas agrupaciones deberán, además de
cumplir con las exigencias generales, acompañar a la
solicitud de inscripción copia de las escrituras públicas
de constitución, de los estatutos y del acta en que conste
la personería de sus representantes.
Las normas de este decreto referidas a los prestadores o
responsables de servicios de transporte de pasajeros
afectarán a las "agrupaciones" a que se refiere el presente
artículo.