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Artículo 64 BIS del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565364.

Texto oficial

Artículo 64 bis.- Los vehículos con que se presten servicios interurbanos deberán contar con un Dispositivo Electrónico de Registro, los que deberán cumplir con las exigencias que por resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La empresa responsable del vehículo, equipado con dicho sistema, deberá mantener en su poder por un plazo mínimo de 60 días, los archivos computacionales con la información recolectada del vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los Dispositivos Electrónicos de Registro deberán ser capaces de imprimir en cualquier momento los informes que, sobre la base de las exigencias que por Resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deben ser emitidos. Si hubiere causal para formular denuncia, el informe impreso se enviará con aquella al tribunal respectivo. La negativa a emitir el informe impreso por cualquier causa, será sancionada conforme lo señalado en el artículo 200º de la Ley 18.290. Las plantas de revisión técnica no otorgarán los certificados de revisión técnica respecto de los vehículos que no cuenten con los Dispositivos Electrónicos de Registro en buen estado de funcionamiento, o si en lo relativo a ellos, se infringen las disposiciones de la Resolución respectiva. Tratándose de la Undécima Región el Secretario Regional, por resolución fundada, podrá eximir del uso obligatorio del Dispositivo Electrónico de Registro a servicios que se presten íntegramente dentro de la región.