Texto oficial
Artículo 64 bis.- Los vehículos con que se presten
servicios interurbanos deberán contar con un Dispositivo
Electrónico de Registro, los que deberán cumplir con las
exigencias que por resolución establezca el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
La empresa responsable del vehículo, equipado con
dicho sistema, deberá mantener en su poder por un plazo
mínimo de 60 días, los archivos computacionales con la
información recolectada del vehículo, los que deberán
estar a disposición de Carabineros e Inspectores
Municipales y del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Los Dispositivos Electrónicos de Registro deberán ser
capaces de imprimir en cualquier momento los informes que,
sobre la base de las exigencias que por Resolución
establezca el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, deben ser emitidos. Si hubiere causal
para formular denuncia, el informe impreso se enviará con
aquella al tribunal respectivo.
La negativa a emitir el informe impreso por cualquier
causa, será sancionada conforme lo señalado en el
artículo 200º de la Ley 18.290.
Las plantas de revisión técnica no otorgarán los
certificados de revisión técnica respecto de los
vehículos que no cuenten con los Dispositivos Electrónicos
de Registro en buen estado de funcionamiento, o si en lo
relativo a ellos, se infringen las disposiciones de la
Resolución respectiva.
Tratándose de la Undécima Región el Secretario
Regional, por resolución fundada, podrá eximir del uso
obligatorio del Dispositivo Electrónico de Registro a
servicios que se presten íntegramente dentro de la región.