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Artículo 86 BIS del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565390.

Texto oficial

Artículo 86º bis: En aquellos casos en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º inciso segundo del presente reglamento, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la obligación de constitución de garantías de correcta y fiel prestación del servicio, éstas deberán tener las siguientes características: a) Extenderse a la orden del Subsecretario de Transportes; b) Cubrir todo el período de vigencia del certificado más 60 días corridos, y; c) Ser renovables. El monto total de la garantía a constituir deberá corresponder a la suma de los montos individuales que se determinen por cada vehículo de la flota necesaria para cumplir con la frecuencia propuesta por el interesado, o al monto individual cuando se trate de servicios prestados con un solo vehículo. Dichos montos individuales serán fijados por el Secretario Regional, mediante resolución, la cual deberá establecer, además, la forma, plazo y demás condiciones en que se deberán constituir dichas garantías. Sin perjuicio de lo anterior, el monto total ya señalado deberá ser dividido en cuatro partes iguales.