Texto oficial
Artículo 44.- Del plazo para las elecciones, designaciones y renovaciones.
Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos anteriores, las elecciones, designaciones y renovaciones, que correspondiesen, deberán estar concluidas treinta días antes de la fecha de cesación en el cargo de los miembros cuyo período finaliza.
En caso de no efectuarse la elección o designación, en el plazo indicado en el inciso anterior, se entenderá prorrogado, por una sola vez y excepcionalmente, el período de los miembros respectivos, sólo por el tiempo necesario para llevar a cabo la elección o designación que corresponda. Sin embargo, dicha prórroga no podrá exceder de 60 días, contados desde la fecha de cese en el cargo de los miembros.