Texto oficial
Artículo 55.- De las actas de las sesiones.
De lo obrado en cada sesión se levantará un acta, la que deberá contener todas las menciones a las que se refiere el artículo 57. Asimismo, a dicha acta se deberán adjuntar copia de todos los antecedentes que hayan sido tenidos a la vista en la respectiva sesión.
El acta final contendrá las conclusiones del proceso deliberativo conforme a la metodología a la que se refiere el artículo 35, la que será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Salud para conocimiento público. El contenido del acta final podrá ser impugnado por cualquier interesado dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contado desde la referida publicación.