Texto oficial
Artículo 56.- De la revisión de actas.
Iniciada una sesión, se someterá a la aprobación de la comisión el acta correspondiente a la sesión anterior, a objeto que los integrantes formulen las modificaciones u observaciones que estimen pertinentes, dejándose constancia de éstas. Efectuado lo anterior, se dará por aprobada dicha acta.