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Artículo 1 de la Ley S/N

Caminos, puentes i canales. se autoriza al ejecutivo para que promueva su construcción, concediendo a los constructores la facultad de cobrar ciertos derechos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1105557 / 9815647.

Texto oficial

"Artículo 1° El Congreso Nacional autoriza al Presidente de la República para que promueva la construcción de caminos, puentes i canales, concediendo a los empresarios la facultad de cobrar moderados i proporcionados derechos de peaje, pontazgo i navegación, o habiéndolos cobrar por medio de ajentes públicos, con el único i esclusivo objeto de indemnizar a dichos empresarios.