Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto 31

Aprueba reglamento para la determinación y pago de las compensaciones por indisponibilidad de suministro eléctrico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1105593 / 9815896.

Texto oficial

Artículo 2°.- A efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por: a) Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, al que se refiere el artículo 212°-1 de la Ley. b) Coordinados: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico nacional, y los medios de generación que se conecten directamente a instalaciones de distribución, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72°-2 de la Ley. c) Comisión: Comisión Nacional de Energía. d) Compensación: Monto a pagar por empresas de transmisión, generadoras o empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, a usuarios finales, sometidos o no a regulación de precios, relacionado con la energía no suministrada durante un determinado evento o falla ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución que produzca indisponibilidad de suministro no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72°-20 de la Ley, con independencia de las sanciones que corresponda aplicar con motivo de dicho evento o falla. e) EAF: Informe de estudio de análisis de falla al que se refiere el inciso séptimo del artículo 72°-20 de la Ley. f) Estándares: Tipos, niveles, modelos, procedimientos, protocolos, estándares de desempeño o patrones de indisponibilidad de suministro establecidos en las normas técnicas para el funcionamiento de los sistemas eléctricos a que se refiere el artículo 72°-19 de la Ley. g) Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace. h) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.