Texto oficial
"Artículo único.- Sustitúyese el inciso vigésimo del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, por el siguiente:
"Los reajustes e intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo, serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora sólo las costas de cobranza.".