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Artículo 6 de la Ley 21.021

Proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1106357 / 9824255.

Texto oficial

Artículo 6.- Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica: a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 3. Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil. Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima. b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%. c) Hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%. En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%. Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.