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Artículo 3 de Resolución 445 EXENTA

Establece normas para el proceso de tarificación del servicio de gas y servicios afines a que se refiere el artículo 38 y siguientes de la ley de servicios de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1106766 / 9826337.

Texto oficial

Artículo 3. Las tarifas señaladas en los artículos anteriores serán denominadas como "tarifas garantizadas", las que no podrán discriminar entre consumidores de una misma categoría o sector tarifario de distribución en su aplicación. La condición de tarifa garantizada implica que todos los consumidores que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, queden sujetos a esta tarifa, tendrán siempre derecho a recibir los tipos de servicios de gas y servicios afines por parte de la empresa concesionaria, según las condiciones de calidad y precio establecidas para cada uno de ellos en el decreto respectivo, quedando vedado a la empresa concesionaria negar esta tarifa al consumidor que lo solicite. La empresa concesionaria podrá proponer a la Comisión distintos tipos de servicios de gas, para la zona de concesión sujeta a fijación de precios, para los efectos que se les fijen tarifas garantizadas, dentro del respectivo proceso de fijación de tarifas. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa concesionaria podrá ofrecer a los consumidores servicios distintos de los contenidos en el decreto tarifario respectivo. En todo caso, estos servicios y sus precios deberán cumplir con las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 30 de la Ley y sus condiciones de aplicación serán definidas en el reglamento respectivo.