Texto oficial
Artículo 3. Las tarifas señaladas en los artículos anteriores serán denominadas como "tarifas garantizadas", las que no podrán discriminar entre consumidores de una misma categoría o sector tarifario de distribución en su aplicación. La condición de tarifa garantizada implica que todos los consumidores que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, queden sujetos a esta tarifa, tendrán siempre derecho a recibir los tipos de servicios de gas y servicios afines por parte de la empresa concesionaria, según las condiciones de calidad y precio establecidas para cada uno de ellos en el decreto respectivo, quedando vedado a la empresa concesionaria negar esta tarifa al consumidor que lo solicite.
La empresa concesionaria podrá proponer a la Comisión distintos tipos de servicios de gas, para la zona de concesión sujeta a fijación de precios, para los efectos que se les fijen tarifas garantizadas, dentro del respectivo proceso de fijación de tarifas.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa concesionaria podrá ofrecer a los consumidores servicios distintos de los contenidos en el decreto tarifario respectivo. En todo caso, estos servicios y sus precios deberán cumplir con las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 30 de la Ley y sus condiciones de aplicación serán definidas en el reglamento respectivo.