Texto oficial
Ley N°20.640, art.
Artículo 13.- El pacto electoral para la elección de 12, D.O. 06.12.2012
Presidente de la República deberá formalizarse ante el
Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del
plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas de las
elecciones primarias, mediante la presentación de los
siguientes documentos:
a) Declaración suscrita por los presidentes y
secretarios de los partidos políticos y por los
independientes integrantes del pacto, que deberá indicar la
decisión de concurrir en pacto electoral para la elección
primaria de Presidente de la República, de apoyar en la
elección definitiva al candidato que resulte nominado de
este proceso y las demás exigencias señaladas en el inciso
cuarto del artículo 4 de la ley N°18.700.
b) Declaración de las candidaturas para la nominación
al cargo de Presidente de la República para la elección
primaria.
El pacto electoral para la elección de Presidente de
la República se entenderá constituido a contar de la fecha
de su formalización. Los partidos políticos e
independientes que hubieren constituido un pacto electoral
no podrán acordar otro, a menos que aquel fuere dejado sin
efecto. Sólo se podrá dejar sin efecto este pacto
electoral antes del vencimiento del plazo para declarar
candidaturas, siempre y cuando los partidos que lo integren
hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35,
inciso primero, de la ley Nº18.603, y exista acuerdo
unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al
Director del Servicio Electoral, mediante una declaración
suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos
políticos y por los independientes de que se trate, antes
del vencimiento del plazo para declarar candidaturas.
El pacto electoral para las elecciones presidenciales
también se podrá dejar sin efecto antes del vencimiento
del plazo para declarar candidaturas señalado en el
artículo 7 de la ley N°18.700, a requerimiento de uno de
los partidos políticos integrantes del mismo, presentado
ante el Director del Servicio Electoral, siempre que se
cumpla alguna de las circunstancias señaladas en la letra
a) del artículo 40 de esta ley.
Los independientes que integren un pacto electoral
constituido en conformidad con este artículo podrán
hacerse representar por una o dos personas que actuarán en
forma conjunta, las que serán designadas por escritura
pública. Dicha escritura deberá presentarse junto con los
documentos a los que se refiere el inciso primero.