Texto oficial
Ley N°20.640, art.
Artículo 14.- En el caso que dos o más partidos 13, D.O. 06.12.2012
políticos decidan participar en las elecciones de
parlamentarios, gobernadores regionales o alcaldes
conformando un pacto electoral, y decidan resolver la
nominación de alguno de sus candidatos parlamentarios,
gobernadores regionales o alcaldes por elecciones primarias,
el pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del
Servicio Electoral dentro del plazo a que se refiere el
artículo 15 y en forma previa a las declaraciones de
candidaturas de las elecciones primarias, mediante la
presentación de una declaración suscrita por los
presidentes y secretarios de los partidos políticos e
independientes integrantes del pacto, que deberá indicar la
decisión de concurrir en pacto electoral para la elección
primaria, de apoyar en la elección definitiva a los
candidatos que resulten nominados en este proceso y las
demás exigencias señaladas en el inciso cuarto del
artículo 4 de la ley N°18.700.
Los pactos electorales suscritos con ocasión de estas Ley N°20.914, art.
elecciones primarias de parlamentarios, de gobernadores 2, N°1 a), D.O.
regionales o de alcaldes, se entenderán constituidos a 05.04.2016
contar de la fecha de su formalización y tendrán validez
hasta el término de la elección definitiva de
parlamentarios, de gobernadores regionales o de alcaldes
según se trate. No será necesaria la formalización del
pacto conforme al artículo 4 de la ley N°18.700, al
artículo 87 de la ley N° 19.175, o al artículo 110 de la
ley N°18.695, con ocasión de la declaración de
candidaturas a parlamentarios, a gobernadores regionales o a
alcaldes, cuya nominación no se haya hecho por medio de
elecciones primarias, bastando en tal caso la declaración
de candidaturas suscrita por los presidentes y secretarios
de los partidos integrantes del pacto. Los pactos y
subpactos electorales para la elección de consejeros
regionales que contemple un pacto electoral, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N° 19.175,
deberán constituirse dentro del plazo a que se refiere el
artículo 15, y en forma simultánea a las declaraciones de
candidaturas de las elecciones primarias. Los pactos y
subpactos electorales para la elección de concejales que
contemple un pacto electoral, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 109 de la ley N°18.695, deberán
constituirse dentro del plazo a que se refiere el artículo
15, y en forma simultánea a las declaraciones de
candidaturas de las elecciones primarias.
Los partidos políticos que hubieren constituido un Ley N°20.914, art.
pacto electoral no podrán acordar otro, sin perjuicio de lo 2, N°1 b), D.O.
establecido en el artículo 86 de la ley N° 19.175 o en el 05.04.2016
artículo 109 de la ley N°18.695, a menos que aquel fuere
dejado sin efecto. Sólo se podrá dejar sin efecto este
pacto electoral antes del vencimiento del plazo para
declarar candidaturas para las elecciones primarias, siempre
y cuando los partidos que lo integren hayan dado
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 35 de la ley Nº18.603, y exista acuerdo unánime
entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director
del Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita
por los presidentes y secretarios de los partidos políticos
de que se trate, antes del vencimiento del plazo para
declarar candidaturas.
Sin perjuicio de lo establecido previamente y
tratándose del pacto electoral de gobernadores regionales y
del pacto electoral de consejeros regionales, los candidatos
independientes podrán incorporarse a éstos hasta la fecha
de declaración de candidaturas indicada en el artículo 84
de la ley Nº 19.175, para lo que se requerirá el acuerdo
unánime de los partidos que hayan suscrito originalmente
dicho pacto electoral.
Sin perjuicio de lo establecido previamente y Ley N°20.914, art.
tratándose del pacto electoral de alcaldes y del pacto 2, N°1 c), D.O.
electoral de concejales, los candidatos independientes 05.04.2016
podrán incorporarse a estos hasta la fecha de declaración
de candidaturas indicada en el artículo 107 de la ley
Nº18.695, para lo que se requerirá el acuerdo unánime de
los partidos que hayan suscrito originalmente dicho pacto
electoral.