Texto oficial
Ley N°20.640, art.
Artículo 35.- En el caso que el Tribunal Calificador 33, D.O. 06.12.2012
de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según
corresponda, declaren por cualquier causa la nulidad de una
elección primaria, ya sea de Presidente de la República,
de parlamentarios, de gobernadores regionales o de alcaldes,
esta no podrá repetirse. En tal caso, no habrá candidatos
proclamados como nominados, debiendo los partidos políticos
o pactos electorales proceder conforme a lo señalado en las
letras a) o b) del artículo 40, según corresponda.