Texto oficial
Ley N°20.640, art.
Artículo 40.- Si un candidato nominado según lo 38, D.O. 06.12.2012
dispuesto en el artículo 32, fallece, o renuncia a su
candidatura por medio de una declaración efectuada ante
notario y presentada al Servicio Electoral, después de su
nominación y antes de la fecha de la declaración de
candidaturas señaladas en el artículo 7 de la ley
N°18.700, en el artículo 84 de la ley N° 19.175 y en el
artículo 107 de la ley N°18.695, se procederá como sigue:
a) Si se trata de un candidato Presidencial, a
gobernador regional o a alcalde, el partido político, el
pacto electoral y los partidos que lo integran, quedarán
liberados para designar sus candidatos, en forma individual
o en pacto electoral, de acuerdo a sus estatutos y a lo
dispuesto en las leyes N°s 18.603, 18.700 y 18.695,
pudiendo en tal caso nominar a cualquiera de los candidatos
que participaron en la elección primaria, o a otra persona
si así lo deciden.
b) Si se trata de un candidato al Congreso Nacional, el
partido político o el pacto electoral quedará liberado
para designar al candidato faltante, de acuerdo a sus
estatutos y a lo dispuesto en las leyes N°s 18.603 y
18.700, pudiendo en tal caso nominar a cualquiera de los
candidatos que participó en la elección primaria, o a otra
persona, si así lo deciden.