Texto oficial
Ley N°19.884, art.
Artículo 20.- Los aportantes podrán solicitar al 17, D.O. 05.08.2003
Servicio Electoral mantener sin publicidad su identidad, Ley N°20.900, art.
tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no 2, N°11, D.O.
supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a 14.04.2016
Presidente de la República; veinte unidades de fomento para
las candidaturas a senador, diputado o gobernador regional;
quince unidades de fomento para las candidaturas a alcalde y
a consejero regional; y diez unidades de fomento para las
candidaturas a concejal.
Estos aportes menores sin publicidad de la identidad
del aportante no podrán ser, en total, superiores a ciento
veinte unidades de fomento para un mismo tipo de elección.
El Servicio Electoral fiscalizará que ninguna persona
sobrepase los montos máximos establecidos en este
artículo. Asimismo, los funcionarios del Servicio Electoral
deberán mantener reserva de la identidad de los aportantes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 19, y les serán aplicables las normas sobre
secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley
General de Bancos y lo dispuesto en los artículos 246 y 247
del Código Penal.
Ningún candidato o partido político, durante el
período de campaña electoral, podrá recibir, por concepto
de aportes menores sin publicidad de la identidad del
aportante, más del veinte por ciento del límite de gastos
electorales definido en esta ley.
Con todo, los montos aportados no podrán superar los Ley N°19.884, art.
límites que establece el artículo 10. 18, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art.
2, N°12, D.O.
14.04.2016
Ley N°19.884, art.
18, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art.
2, N°12, D.O.
14.04.2016
Ley N°19.884, art.
19, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art.
2, N°13, D.O.
14.04.2016
Ley N°19.884, art.
20, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art.
2, N°14 D.O.
14.04.2016