Texto oficial
Ley N°19.884, art.
Artículo 50.- El Director del Servicio Electoral 44, D.O. 05.08.2003
rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, finalmente no se ajustare a los
documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores
u omisiones graves.
La resolución del Director del Servicio Electoral que Ley N°20.900, art.
rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se 2, N°32 a), D.O.
notificará, mediante correo electrónico o carta 14.04.2016
certificada en su caso, al administrador general electoral
correspondiente o al administrador electoral, según el
caso, y al partido político y candidatos respectivos.
El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a Ley N° 19.963, art.
beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los único, N°6, D.O.
gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan 26.08.2004
sido justificados. El Director del Servicio Electoral Ley N°20.900, art.
aplicará esta multa al candidato que corresponda y su 2, N°32 b), D.O.
administrador electoral, quienes serán solidariamente 14.04.2016
responsables, y al administrador general electoral, según
el caso.
Con independencia del rechazo o aprobación de la Ley N°20.900, art.
cuenta, si los ingresos o gastos electorales inicialmente 2, N°32 c), D.O.
declarados difieren en más de un 20% de los estimados por 14.04.2016
el Servicio Electoral, y siempre que dicha diferencia sea
superior a cien unidades de fomento, se aplicará una multa
equivalente al quíntuple del monto que constituya dicha
diferencia, sanción que será reclamable ante el Tribunal
Calificador de Elecciones.