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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1107684 / 9832297.

Texto oficial

Ley N°18.603, art. Artículo 5.- Para constituir un partido político, sus 5, D.O. 23.03.1987 organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos Ley N°20.568, art. con derecho a sufragio y que no pertenezcan a otro partido quinto, N°2, D.O. existente o en formación, procederán a extender una 31.01.2012 escritura pública que contendrá las siguientes menciones: Ley N°20.915, art. 1, N°4 a), b) y c), a) Individualización completa de los comparecientes. D.O. 15.04.2016 b) Declaración de la voluntad de constituir un partido político. c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripción literal del símbolo. d) Declaración de principios del partido, la que deberá expresar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes. e) Estatuto del mismo, el cual deberá establecer, entre otros, los principios del partido, su estructura interna, la composición y funciones de cada uno de sus órganos, la forma de elección de sus autoridades conforme a los principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus afiliados y las demás normas que la ley exija. f) Nombres y apellidos de las personas que integran el órgano ejecutivo y el tribunal supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 31, respectivamente, constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren el órgano ejecutivo y el tribunal supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso. Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere. Los notarios no podrán negarse injustificadamente a Ley N°20.915, art. extender la escritura pública a que hace referencia este 1, N°4 d), D.O. artículo y no podrán cobrar por este servicio. 15.04.2016 Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, Ley N°20.915, art. una copia autorizada de ella, de la protocolización 1, N°4 e), D.O. señalada en el inciso segundo, si la hubiere, y un proyecto 15.04.2016 de extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por el órgano ejecutivo provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule. Desde la fecha de la publicación se entenderá que el partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que podrán hacerlo. La administración y la eventual liquidación del patrimonio de un partido político en formación se regirán por sus estatutos.