Texto oficial
Ley N°18.603, art.
Artículo 6.- El partido político en formación podrá 6, D.O. 23.03.1987
proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual Ley N°18.905, art.
dispondrá de un plazo de doscientos diez días corridos. único, N°1, D.O.
Será necesario que se afilie al partido un número de 24.01.1990
ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, Ley N°20.568, art.
al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en quinto, N°3 a),
la última elección de diputados en cada una de las D.O. 31.01.2012
regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando Ley N°20.840, art.
dicho porcentaje del electorado en cada región fuere 3, N°2 a), D.O.
superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare 05.05.2015
una cantidad de electores menor a 500, los partidos Ley N°20.915, art.
políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 1, N°5 a), D.O.
500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará 15.04.2016
según el escrutinio general practicado por el Tribunal
Calificador de Elecciones.
La afiliación al partido en formación se efectuará Ley N°20.568, art.
mediante declaración suscrita por cada ciudadano con quinto, N°3 a),
derecho a sufragio ante cualquier notario, ante el oficial D.O. 31.01.2012
del Registro Civil, ante el funcionario habilitado del Ley N°20.840, art.
Servicio Electoral, o a través de medios electrónicos, que 3, N°2 b), D.O.
serán establecidos por el referido Servicio, quienes no 05.05.2015
podrán negarse a recibir la declaración a que hace Ley N°20.915, art.
referencia este artículo y no podrán cobrar por este 1, N°5 b), D.O.
servicio. 15.04.2016
Una instrucción general del Servicio Electoral
establecerá el modo en que el procedimiento de
constitución y afiliación del partido político en
formación, como también el de afiliación y desafiliación
de los partidos políticos que ya se encuentren legalmente
constituidos, podrá realizarse de acuerdo con las
disposiciones de la ley Nº 19.799, sobre documentos
electrónicos, firma electrónica y servicios de
certificación de dicha firma. En dicha instrucción se
deberá disponer, asimismo, que las afiliaciones y
desafiliaciones sean notificadas por el Servicio, en el
mismo procedimiento, a los partidos políticos a que afecten
las mismas.
En la primera actuación del procedimiento
administrativo de que se trate, los partidos políticos
podrán señalar una forma de notificación expedita y
eficaz, preferentemente indicando una casilla de correo
electrónico, para tales efectos. Se entenderá que este
derecho subsiste en cualquier etapa del procedimiento. Lo
señalado precedentemente se aplicará tanto a los partidos
en formación como a aquellos legalmente constituidos.
Las declaraciones deberán ser individuales y contendrán Ley N°20.568, art.
su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de quinto, N°3 b),
nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo D.O. 31.01.2012
afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de Ley N°20.915, art.
ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y 1, N°5 d), D.O.
no estar afiliado a otro partido político inscrito o en 15.04.2016
formación, ni estar o haber estado participando en la
formación de un partido político en los últimos
doscientos cuarenta días corridos. El Servicio Electoral
deberá rechazar aquellas declaraciones que no cumplan con
los requisitos dispuestos en este inciso, respecto de las
eventuales afiliaciones o participación en procesos de
formación de partidos políticos, conforme a la
información que conste en sus propias bases de datos y
aquella obtenida en virtud de lo dispuesto en el inciso
final del artículo 3 de la ley orgánica constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
El órgano ejecutivo provisional podrá excluir, sin Ley N°20.915, art.
expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito 1, N°5 e), D.O.
la declaración a que se refiere este artículo. El 15.04.2016
ciudadano excluido no será considerado como afiliado al
partido para efecto alguno.