Texto oficial
Art. 23 bis.
Artículo 26.- Todos los miembros de los órganos Ley N°20.915, art.
señalados en el artículo anterior deberán ser electos 1, N°22, D.O.
democráticamente. Los estatutos de cada partido político 15.04.2016
determinarán el sistema electoral y los procedimientos para
la elección de sus autoridades. El sistema de elección
establecido en los estatutos de cada partido deberá
observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto
e informado del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo
determinen sus estatutos, de sus adherentes.
Las reglas de elección enunciadas en el inciso
anterior serán aplicables a los miembros del tribunal
supremo.
El órgano ejecutivo de cada partido deberá remitir al
Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas.
Dicho reglamento deberá ser remitido al Servicio Electoral
dentro de los tres meses siguientes a la publicación
realizada conforme al inciso primero del artículo 9. En
caso contrario, se aplicará la multa establecida en el
artículo 60, en su grado mínimo, otorgando el Servicio
Electoral el plazo de diez días hábiles para cumplir con
esta obligación, bajo el apercibimiento de incurrir en la
sanción señalada en el numeral 6) del mismo artículo.
Asimismo, remitirá sus actualizaciones, si las hubiere, al
menos sesenta días antes de la siguiente elección interna.
Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio
Electoral y regulará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Procedimiento de declaración, inscripción,
aceptación, rechazo e impugnación ante los tribunales
internos de candidaturas a las elecciones internas.
b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto
electoral, que aseguren que estas sean impresas en forma
legible, con serie y numeración correlativas, las que
deberán constar en un talón desprendible de dicha cédula.
c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral.
d) Plazos y forma de constitución, instalación y
cierre de las mesas receptoras de sufragios.
e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de
los locales de votación a los afiliados, al menos diez
días corridos antes de cada elección.
f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el
padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina
alfabética de electores habilitados para votar en ella, los
datos para su identificación, el espacio necesario para
estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas
electorales para la emisión de los sufragios; formularios
de actas de escrutinio por cada elección, las que deberán
ser suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada
candidatura o lista, y un formulario de minuta del resultado
del escrutinio para cada elección.
g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución
de cédulas y útiles electorales.
h) Reglas del escrutinio y calificación practicados
por el tribunal supremo.
i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento
de elecciones internas.
j) Normas sobre designación, independencia e
inviolabilidad de vocales de mesas, apoderados y cualquiera
otra autoridad electoral del partido en el ejercicio de sus
funciones.
El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando
las exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del
reglamento y sus actualizaciones, aprobándolos o formulando
observaciones, dentro de los quince días corridos
siguientes a su recepción. Si el Servicio formulare
observaciones, el partido deberá hacer los ajustes
necesarios dentro de los quince días corridos siguientes a
la notificación de la resolución del Servicio. Si este no
se pronuncia dentro del plazo de quince días señalado, se
entenderá aprobado el respectivo reglamento.
Para cada elección interna, los apoderados de cada
candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las
mesas receptoras de sufragios, al escrutinio practicado por
las mesas y por el tribunal supremo, y podrán consignar
cualquier observación en las actas de escrutinio
correspondiente.
El escrutinio de las elecciones internas será público
y los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación
ante los tribunales internos. Serán reclamables ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días
hábiles de notificadas, las resoluciones del tribunal
supremo referidas a reclamaciones de nulidad o
rectificación de escrutinios de las elecciones de los
órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso
primero del artículo 25, siempre que tales resoluciones
cuenten con un voto de minoría equivalente, al menos, al 25
por ciento de los miembros del tribunal supremo y que, de
ser acogida dicha reclamación, hubiere dado lugar a la
elección de un candidato o de una opción distinta de
aquella que se ha constatado. La reclamación deberá
individualizar la resolución que motiva la reclamación,
indicar las peticiones concretas que formula y acompañar
todos los antecedentes en que se funda. Si del cálculo del
25 por ciento señalado no diese un número entero, deberá
aproximarse al entero inmediatamente superior.
En todas las elecciones internas se considerarán como
habilitadas para sufragar a aquellas personas que se
encuentren inscritas en el registro de afiliados que señala
el artículo 22, con a lo menos tres meses de anticipación
a la respectiva elección, lo que no obsta a que los
partidos continúen su proceso de afiliación de nuevos
afiliados durante ese lapso. Dichas elecciones deberán
realizarse utilizando como padrón actualizado el registro
general de afiliados que el Servicio Electoral deberá
proporcionar a los partidos políticos y candidatos a la
respectiva elección con, a lo menos, dos meses de
anticipación al día de la elección.
Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el
registro de adherentes para sufragar en las elecciones
internas del partido, para lo cual utilizarán el padrón
que al efecto les proporcione el Servicio Electoral,
considerando los mismos plazos que establece el inciso
anterior.
Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, al
órgano ejecutivo de su partido o al Servicio Electoral,
copia de los registros mencionados en el artículo 22, del
partido político al que pertenece, con el nombre completo
de los afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado
en el inciso anterior. El Servicio determinará la forma de
verificar la vigencia de los datos personales de los
afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos.
Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del
registro ni utilizarlos con finalidades distintas del
ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de
esta prohibición será sancionada con multa de diez a
cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad con
el artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio
de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto
en el título V de la ley N°19.628, sobre Protección de la
vida privada.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al
partido podrá solicitar, a su costa, un certificado de su
inscripción en el mencionado registro.
El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo y dictará las instrucciones que
correspondan a ese efecto. Asimismo, el Servicio Electoral
podrá destinar a uno o más de sus funcionarios a
presenciar las elecciones internas de los partidos
políticos, quienes podrán desempeñarse como ministros de
fe.