Texto oficial
Ley N°18.603, art.
Artículo 29.- El órgano intermedio colegiado será el 26, D.O. 23.03.1987
órgano plural, con carácter normativo y resolutivo del Ley N°20.915, art.
partido político. Sus miembros serán elegidos en 1, N°25, D.O.
conformidad con lo dispuesto en los estatutos del partido. 15.04.2016
Al órgano intermedio colegiado le corresponderán las
siguientes atribuciones:
a) Impartir orientaciones y adoptar acuerdos sobre
cualquier aspecto de la marcha del partido, que serán
obligatorios para el órgano ejecutivo.
b) Impartir orientaciones sobre las políticas
públicas relevantes para el partido y el país.
c) Aprobar o rechazar el correspondiente balance anual.
d) Aprobar, a propuesta del órgano ejecutivo, las
modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del
partido, programas partidarios, estatutos y reglamentos
internos, como asimismo, los pactos electorales, fusión con
otro u otros partidos y su disolución. Las modificaciones
de la declaración de principios, la reforma de estatutos,
la disolución del partido y la fusión deberán hacerse en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, inciso
primero.
e) Recibir anualmente la cuenta política del órgano
ejecutivo y pronunciarse sobre ella.
f) Designar los candidatos a Presidente de la
República, diputados, senadores, consejeros regionales,
alcaldes y concejales del partido, sin perjuicio de aquellos
que se determinen de conformidad con la ley N°20.640.
g) Aprobar el programa del partido.
h) Las demás funciones que establezca la ley o que el
respectivo estatuto les confiera, y que no sean contrarias a
aquella.
Sin perjuicio de las funciones del órgano intermedio
colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos
partidarios con carácter consultivo o resolutivo, como
también de carácter programático o ideológico, de
acuerdo a sus estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos
partidarios con carácter resolutivo sobre aquellas materias
que sean atribuciones propias del órgano intermedio
colegiado.