Texto oficial
Ley N°18.603, art.
Artículo 55.- El partido político resultante de la 41, D.O. 23.03.1987
fusión gozará de personalidad jurídica desde su
inscripción en el registro de partidos políticos y será,
para todos los efectos legales, sucesor de los partidos
fusionados en sus derechos y obligaciones patrimoniales. Se
considerarán afiliados al nuevo partido todos los
ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren
sido de cualquiera de los partidos fusionados.