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Artículo 56 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1107684 / 9832354.

Texto oficial

Ley N°18.603, art. Artículo 56.- Los partidos políticos se disolverán: 42, D.O. 23.03.1987 1.- Por acuerdo de los afiliados, a proposición del Ley N°20.840, art. órgano intermedio colegiado, de conformidad con el 3, N°5 a), D.O. artículo 35. 05.05.2015 2.- Por no alcanzar el 5 por ciento de los sufragios Ley N°20.915, art. válidamente emitidos en la última elección de diputados, 1, N°40 a) i y ii, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a D.O. 15.04.2016 lo menos tres regiones geográficamente contiguas, en su caso. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo. 3.- Por fusión con otro partido. 4.- Por haber disminuido el total de sus afiliados a Ley N°18.905, art. una cifra inferior al cincuenta por ciento del número único, N°8 a), exigido por la ley para su constitución, en cada una de a 24.01.1990 lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de afiliados deberá actualizarse después de cada elección de diputados. 5.- Por no haber constituido, dentro del plazo de seis meses contado desde la inscripción del partido, los organismos internos que se señalan en los artículos 27, 29, 30 y 31. 6.- En los casos previstos en los artículos 61, 64, Ley N°20.915, art. inciso segundo, y 66. 1, N°40 a) iii, D.O. 15.04.2016 7.- Por sentencia del Tribunal Constitucional que Ley N°18.905, art. declare inconstitucional al partido político, de acuerdo único, N°8 b), con lo dispuesto en los artículos 19, número 15, inciso 24.01.1990 sexto y 93, número 10 de la Constitución. Ley N°20.915, art. 1, N°40 a) iv, D.O. 15.04.2016 En caso de pacto electoral, y para los efectos Ley N°18.799, art. previstos en el número 2 del inciso precedente, los votos 1, N°5, D.O. obtenidos por los candidatos sólo favorecerán al partido 26.05.1989 político al cual éstos se encuentren afiliados. No obstante, si un partido político no alcanzare el Ley N°20.915, art. umbral previsto en el numeral 2 de este artículo en una o 1, N°40 b), D.O. más regiones, conservará su calidad de tal y podrá 15.04.2016 desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2 en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, siempre que elija un mínimo de cuatro parlamentarios en, a lo menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores. Si incurre en la situación prevista en el número 4 en Ley N°20.840, art. una o más regiones, pero mantiene el mínimo de ellas 3, N°5 b), D.O. exigido por la ley, conservará su calidad de tal, pero no 05.05.2015 podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2 en aquellas donde su número de afiliados haya disminuido en más del 50 por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el registro de partidos políticos.