Texto oficial
Ley N°18.603, art.
Artículo 65.- La infracción a lo dispuesto en el 51, D.O. 23.03.1987
artículo 41, consistente en que el partido político no Ley N°20.900, art.
lleve libros de ingresos y egresos, de inventario, de 9, N°3 e), D.O.
balance, o no efectúe este último, será sancionada con 14.04.2016
multa en su grado máximo. Si la infracción consistiere en
no conservar la documentación que respalde las anotaciones
de esos libros, en llevar esos libros o practicar tales
anotaciones en forma indebida o en no entregar un ejemplar
del balance al Servicio Electoral, será sancionada con
multa en sus grados medio a máximo. En todos estos casos,
la multa será de cargo del partido político infractor.
El partido político que no se ciña a las instrucciones Ley N°20.900, art.
generales y uniformes que imparta el Servicio Electoral 9, N°3 e), D.O.
sobre la forma de llevar aquellos libros, será sancionado 14.04.2016
con multa en sus grados mínimo a medio.
Sin perjuicio de la aplicación al partido de la multa Ley N°20.900, art.
que corresponda, si el Director del Servicio Electoral 9, N°3 e), D.O.
declara que estas infracciones han sido cometidas con 14.04.2016
negligencia inexcusable o con participación dolosa del Ley N°20.915, art.
presidente o del tesorero, estos quedarán inhabilitados 1, N°47, D.O.
para ocupar cargos directivos en partidos políticos, por un 15.04.2016
término de tres años en el caso de negligencia inexcusable
y de cinco años en el caso de participación dolosa. Igual
sanción será aplicable a los presidentes y a quienes se
desempeñen como tesoreros en los órganos intermedios
colegiados regionales que incurrieren en las mismas
conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en
el inciso primero, sin perjuicio de la multa que
corresponda, se aplicará la sanción de inhabilidad
contemplada en el inciso anterior.