Texto oficial
Art. 3.
Artículo 3.- Créase un Registro Electoral permanente Ley N°20.568, art.
bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la primero, N°1, D.O.
nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 31.01.2012
1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de
la República, mayores de 17 años.
El Registro Electoral contendrá también la nómina de
los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que
cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los
artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la
República.
El Registro Electoral contendrá a todos los electores Ley N°20.960, art.
potenciales a que se refieren los incisos anteriores, sea 1, N°1 a), D.O.
que se encuentren en Chile o en el extranjero, aun cuando se 18.10.2016
encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren
perdido la ciudadanía por cualquier causa.
El Registro Electoral servirá de base para conformar Ley N°20.960, art.
los padrones electorales que deberán usarse en cada 1, N°1 b), D.O.
plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los 18.10.2016
electores con derecho a sufragio en ella, sea que se
encuentren en Chile o en el extranjero.