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Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1107717 / 9832981.

Texto oficial

Art. 17. Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de Ley N°20.568, art. cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al primero, N°1, D.O. Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, 31.01.2012 hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.