Texto oficial
Art. 21.
Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales Ley N°20.568, art.
señalados en este párrafo, así como cualquier otra primero, N°1, D.O.
repartición que deba aportar datos para la conformación y 31.01.2012
actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar
todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el
Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir
información, calificar los antecedentes de las personas o
pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos
legales para el ejercicio del derecho a sufragio.