Texto oficial
Artículo 31.- El Servicio Electoral deberá elaborar
dos padrones electorales, uno para electores que sufraguen
en territorio nacional, y otro para electores que sufraguen
en el extranjero. Cada uno de estos padrones, contendrá la
nómi na de los electores inscritos en el Registro Electoral Art. 30.
que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el Ley N°20.568, art.
derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por primero, N°1, D.O.
él, dentro o fuera de Chile, y según lo dispuesto en el 31.01.2012
artículo siguiente, según corresponda.
Cada elector p odrá figurar en un Padrón Electoral y Ley N°20.960, art.
sólo una vez en él. 1, N°14 a), D.O.
18.10.2016