Texto oficial
Artículo 31 bis.- Previamente a la elaboración del
Padrón Electoral a que se refiere el artículo 32, respecto
de electores que sufraguen en territorio nacional el
Servicio Electoral deberá confeccionar una nómina especial
que singularizará a quienes no serán considerados
inicialmente en él, de conformidad a lo señalado en este
artículo.
Esta nómina contendrá a los electores mayores de 90
años que no cuenten con su documento de identidad vigente,
por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de
identidad, cédula de identidad para extranjeros o
pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la
información que al respecto obtenga el Servicio Electoral
desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que
además no hayan votado en las últimas dos elecciones.
El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio
electrónico la referida nómina especial, ciento cuarenta
días antes de la elección o plebiscito, la que estará a
disposición del público y podrá ser consultada por línea
telefónica.
En el mismo plazo, el Servicio Electoral deberá
notificar a las personas incluidas en la referida nómina,
mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral
consignado en el Registro Electoral, la circunstancia de
haberse incluido su nombre en la nómina especial de
aquellos electores que no serán considerados inicialmente
en el referido Padrón Electoral.
Las personas que figuren en esa nómina podrán
reclamar ante el Servicio Electoral del hecho de haber sido
incluidas en ella, en un plazo de quince días corridos
desde su publicación en el sitio electrónico del Servicio.
Las personas presentarán la reclamación ante el Director
del Servicio Electoral presencialmente o por el sitio
electrónico del Servicio, y deberán acompañar los
antecedentes en que se funde. El Director deberá resolver
estas reclamaciones dentro del plazo de cinco días
hábiles, contado desde la recepción del reclamo. En caso
de acogerse la reclamación, se modificará la nómina
eliminando el nombre del reclamante, el que será
incorporado en el referido Padrón Electoral, cuando
proceda.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 32, el Servicio Electoral no considerará a
las personas individualizadas en la nómina especial de que
trata el presente artículo, salvo que se hubiere dado lugar
a la reclamación señalada en el inciso precedente, según
corresponda.
A la nómina especial a que se refiere este artículo
le será aplicable lo dispuesto en los incisos tercero,
cuarto y quinto del artículo 33; en los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 34, y el artículo 35.
El Servicio Electoral deberá velar por que las
personas víctimas de desaparición forzada o detenidas
desaparecidas, individualizadas en el Informe de la
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en el
Informe de la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, y en el Informe de la Comisión Asesora
para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados
Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, que
figuren como inscritas en el Registro Electoral, estén en
los padrones electorales que se determinen para cada
elección o plebiscito con la calidad de "Persona Ausente
por Desaparición Forzada.