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Artículo 51 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1107717 / 9833022.

Texto oficial

Art. 50. Artículo 51.- Las circunscripciones electorales son la Ley N°20.568, art. unidad territorial electoral básica, formada por todo o primero, N°1, D.O. parte del territorio comunal en el caso de las 31.01.2012 circunscripciones en el territorio nacional, o por todo o Ley N°20.960, art. parte del territorio de un país o países, en el caso de 1, N°29 a), D.O. circunscripciones en el extranjero. En cada circunscripción 18.10.2016 electoral se determinarán mesas receptoras de sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción. El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá Ley N°20.960, art. crear circunscripciones electorales cuando lo hagan 1, N°29 b), D.O. aconsejable circunstancias tales como la cantidad de 18.10.2016 población, las dificultades de comunicación con la sede comunal o consular, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia. La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el sitio electrónico del Servicio Electoral. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran, o en el caso de circunscripciones en el extranjero. El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción electoral más cercana efectuando la comunicación señalada en el inciso primero del artículo 7. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Electoral no podrá cancelar una circunscripción en el extranjero, si ésta es la única existente en el respectivo país.