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Artículo 80 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1107717 / 9833064.

Texto oficial

Art. 74. Artículo 80.- Las publicaciones que se ordene hacer en Ley N°18.556, art. el Diario Oficial se efectuarán en los días 1 o 15 del mes 100, D.O. 01.10.1986 que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se Ley N°20.568, art. harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y primero, N°7, D.O. siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad 31.01.2012 distinta. Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran. El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación de ordenar la difusión y publicación de los anuncios e impresiones que exige esta ley dentro de los plazos establecidos y en forma económica, atendida la importancia del respectivo aviso. Por cada día de retardo en la difusión de tales avisos, el medio de comunicación social incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.