Texto oficial
Art. 34.
Artículo 38.- Los candidatos deberán llevar un Ley N°20.900, art.
registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los 1, N°11, D.O.
vehículos que utilicen en sus campañas, de conformidad a 14.04.2016
las instrucciones generales que imparta el Servicio
Electoral.
Se considerarán brigadistas las personas que realicen
acciones de difusión o información en una campaña
electoral determinada y reciban algún tipo de compensación
económica.
Los candidatos, los jefes de campaña o las personas
que estén a cargo de coordinar las labores de los
brigadistas deberán denunciar los hechos que pudieren
constituir delitos o faltas que involucren, de cualquier
manera, a sus brigadistas, dentro de las setenta y dos horas
siguientes de haber tomado conocimiento de ellos.