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Artículo 38 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836339.

Texto oficial

Art. 34. Artículo 38.- Los candidatos deberán llevar un Ley N°20.900, art. registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los 1, N°11, D.O. vehículos que utilicen en sus campañas, de conformidad a 14.04.2016 las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral. Se considerarán brigadistas las personas que realicen acciones de difusión o información en una campaña electoral determinada y reciban algún tipo de compensación económica. Los candidatos, los jefes de campaña o las personas que estén a cargo de coordinar las labores de los brigadistas deberán denunciar los hechos que pudieren constituir delitos o faltas que involucren, de cualquier manera, a sus brigadistas, dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber tomado conocimiento de ellos.