Texto oficial
Artículo 48.- El secretario de la junta electoral
informará al Servicio Electoral del resultado del sorteo
de vocales de mesa realizado mediante el sistema
computacional señalado en el inciso final del artículo 46.
A partir del vigésimo segundo día anterior a la
elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá
publicar en el sistema de consulta disponible para los
electores en su sitio web, al que se refiere el inciso
segundo del artículo 7 de la Ley Nº 18.556, Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral, la condición de haber sido el elector
designado como vocal de mesa o miembro de un colegio
escrutador.
Dentro del mismo plazo, además, comunicará al
domicilio digital único su nombramiento como vocal de mesa
receptora de sufragio o miembro de un colegio escrutador,
con indicación de la fecha, la hora y el lugar en que ella
funcionará y si le corresponde concurrir a la capacitación
obligatoria que se señala en el artículo 55.
Adicionalmente, el Servicio Electoral publicará en su
página web la nómina completa de los vocales de mesa
receptora de sufragios y miembros de colegios escrutadores.