Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 49.- Dentro del plazo de tres días hábiles, 44, D.O. 06.05.1988
contado desde la fecha de publicación del acta de Ley N°20.682, art.
designación, cualquier vocal podrá excusarse de único, N°1, D.O.
desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas 27.06.2013
por escrito ante el secretario de la junta electoral
respectiva y sólo podrán fundarse en:
1) Estar el vocal comprendido entre las causales de
inhabilidad contempladas en el artículo 45, o haber sido
designado miembro del colegio escrutador.
2) Estar ausente del país o radicado en alguna
localidad distante más de trescientos kilómetros o con la
que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará
la junta.
3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de
funcionamiento de las mesas, otras funciones que encomiende
esta ley.
4) Tener más de setenta años de edad.
5) Estar física o mentalmente imposibilitado de
ejercer la función, circunstancia que deberá ser
acreditada con certificado de un médico.
6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en
los mismos días en que funcionen las mesas receptoras, lo
que deberá acreditarse mediante certificado del director
del respectivo establecimiento de salud.
7) Tratarse de personas gestantes durante todo el
período de embarazo, acreditado mediante documento
extendido por el establecimiento de salud donde se realice
el control del mismo o un certificado médico. También se
considerará dentro de esta causal al padre o madre de un
hijo o hija menor de dos años al día en que funcionen las
mesas receptoras, acreditado con el correspondiente
certificado de nacimiento del o la menor. Si ninguno de
ellos tuviera el cuidado personal, quien lo tenga podrá
excusarse acreditándolo debidamente.
8) Estar al cuidado de un adulto mayor en situación de
dependencia o de una persona en situación de discapacidad
en los mismos días en que funcionen las mesas receptoras,
circunstancia que deberá ser acreditada a través de una
declaración jurada notarial que deberá ser otorgada
gratuitamente, mediante constancia en Carabineros de Chile,
o por un certificado en que conste la calidad de receptor
del estipendio en el caso de cuidadores de personas con
discapacidad. Asimismo, la calidad de persona cuidadora
podrá ser acreditada mediante la presentación de la
credencial de persona cuidadora o el documento que acredite
la inscripción como tal en el registro dispuesto en el
artículo 10 del decreto N° 22, de 2015, del Ministerio de
Desarrollo Social, que aprueba reglamento del artículo 5º
de la ley Nº 20.379 y del artículo 3º letra f) de la ley
N° 20.530.
En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar
la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados
por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el
artículo 45.