Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 52.- Los vocales designados por las juntas 47, D.O. 06.05.1988
electorales para las mesas receptoras ejercerán dicha Ley N°19.438, art.
función en dos procesos electorales generales consecutivos, único, Nº4, D.O.
sea que se trate de las elecciones presidenciales, 17.01.1996
parlamentarias, municipales y/o regionales, o de Ley N°19.654, art.
plebiscitos. Con todo, los vocales designados por las juntas 1, N°7, D.O.
electorales a quienes corresponda actuar en la elección de 30.11.1999
Presidente de la República o de Gobernador Regional se Ley N°20.568, art.
entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, segundo, N° 20,
para cumplir iguales funciones en el caso de segunda D.O. 31.01.2012
votación, y en estos casos no se requerirá de la
publicación y comunicación de que trata el artículo 48 de
la presente ley.
Los electores que cumplan las funciones de vocal de
mesa en las condiciones señaladas en el inciso anterior, no
podrán ser designados como vocales por las Juntas
Electorales durante el plazo de ocho años contados desde la
realización del segundo proceso electoral general en que
hubieran ejercido como vocal.
Lo señalado en el presente artículo no aplicará a
los electores que hubieran sido designados como vocales, de
conformidad a lo señalado en el artículo 63.