Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 55.- Los vocales de las mesas receptoras se 49, D.O. 06.05.1988
reunirán para constituirse en el sitio que se les haya Ley N°18.733, art.
fijado para su funcionamiento o en otro que determine la único, N°9, D.O.
junta electoral respectiva, a las quince horas del día 13.08.1988
anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les Ley N°20.568, art.
corresponda actuar. segundo, N°22 a),
Dicho acto será presidido por el delegado de la junta D.O. 31.01.2012
electoral a que se refiere el artículo 60. El Servicio
Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que
sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.
El Servicio Elector al dispondrá la capacitación de los Ley N°20.568, art.
vocales respecto de las funciones y atribuciones que segundo, N°22 b),
deberán ejercer el día de la elección fomentando, D.O. 31.01.2012
especialmente, la aplicación de criterios objetivos y Ley N°20.669, art.
homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación 2, N°5 a), D.O.
será obligatoria respecto de aquellos vocales que ejerzan 27.04.2013
por primera vez dicha función. Esta capacitación no podrá
ser inferior a una hora ni superior a dos. No procederá la
capacitación de vocales en el caso de las elecciones
primarias.
A los nuevos voca les designados por las juntas Ley N°20.669, art.
electorales que, con ocasión de su primera elección en tal 2, N°5 b), D.O.
función, concurran a la capacitación señalada en el 27.04.2013
inciso anterior, se les incrementará el bono señalado en
el artículo 53 en la suma de 0,22 unidades de fomento. Para
tal efecto, el Servicio Electoral deberá remitir a la
Tesorería General de la República una nómina que
individualice a estos vocales en los términos del inciso
final del artículo 53.