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Artículo 55 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836359.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 55.- Los vocales de las mesas receptoras se 49, D.O. 06.05.1988 reunirán para constituirse en el sitio que se les haya Ley N°18.733, art. fijado para su funcionamiento o en otro que determine la único, N°9, D.O. junta electoral respectiva, a las quince horas del día 13.08.1988 anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les Ley N°20.568, art. corresponda actuar. segundo, N°22 a), Dicho acto será presidido por el delegado de la junta D.O. 31.01.2012 electoral a que se refiere el artículo 60. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos. El Servicio Elector al dispondrá la capacitación de los Ley N°20.568, art. vocales respecto de las funciones y atribuciones que segundo, N°22 b), deberán ejercer el día de la elección fomentando, D.O. 31.01.2012 especialmente, la aplicación de criterios objetivos y Ley N°20.669, art. homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación 2, N°5 a), D.O. será obligatoria respecto de aquellos vocales que ejerzan 27.04.2013 por primera vez dicha función. Esta capacitación no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos. No procederá la capacitación de vocales en el caso de las elecciones primarias. A los nuevos voca les designados por las juntas Ley N°20.669, art. electorales que, con ocasión de su primera elección en tal 2, N°5 b), D.O. función, concurran a la capacitación señalada en el 27.04.2013 inciso anterior, se les incrementará el bono señalado en el artículo 53 en la suma de 0,22 unidades de fomento. Para tal efecto, el Servicio Electoral deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina que individualice a estos vocales en los términos del inciso final del artículo 53.