Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 58.- Con, a lo menos, sesenta días de 52, D.O. 06.05.1988
anticipación a la elección o plebiscito, el Servicio Ley N°18.809, art.
Electoral determinará, para cada circunscripción único, N°12, D.O.
electoral, los locales de votación en que funcionarán las 15.06.1989
mesas receptoras de sufragios, sobre la base del número de
electores en dicha circunscripción y considerando que
dichos locales de votación permitan cubrir los diferentes
territorios geográficos en que pueda dividirse la
circunscripción electoral.
El director regi onal respectivo del Servicio Electoral Ley N°19.654, art.
requer irá de la comandancia de guarnición, a lo menos con 1, Nº 8, D.O.
30.11.1999
sesenta días de anticipación a la determinación de los Ley N°20.669, art.
locales de votación, un informe sobre los locales o 2, N°6, D.O.
recintos, estatales o privados, que sean más adecuados para 27.04.2013
el expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de
cámaras secretas y la mantención del orden público.
El Servicio Electoral determinará como locales de
votación a los establecimientos de carácter público, así
como también a los establecimientos de propiedad privada,
siempre que los últimos correspondan a establecimientos
educacionales o deportivos, en número suficiente para
atender las necesidades de la instalación de las mesas de
la circunscripción electoral que corresponda. Si fuere
necesario, el Servicio Electoral podrá disponer que bienes
nacionales de uso público sean destinados como locales de
votación, restringiéndose su acceso durante el tiempo en
que se utilicen como tales, siempre que correspondan a
parques de grandes dimensiones, que permitan ubicar en ellos
un número significativo de mesas receptoras de sufragios.
Determinados los locales de votación, estos no podrán
reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente
calificadas por el Servicio Electoral. Subsistirá la
designación, tratándose del caso establecido en el inciso
segundo del artículo 26 de la Constitución Política.
Los locales de votación, con el detalle de las mesas
receptoras de sufragios que funcionarán en cada uno de
ellos, serán informados a las juntas electorales
correspondientes antes del trigésimo día anterior a la
fecha de la elección o plebiscito. La junta electoral
publicará la nómina de locales de votación en la misma
forma y oportunidad señaladas en el artículo 48. En la
misma audiencia pública en que las juntas electorales
designen los vocales de las mesas receptoras de sufragios se
procederá, a continuación, a designar para cada local de
votación los delegados a que se refiere el artículo 60.
El Servicio Electoral comunicará al delegado
presidencial provincial y al municipio respectivo, con a lo
menos cincuenta días de anticipación a la fecha de la
elección o plebiscito, la lista de los locales que hubiere
designado a fin de que los encargados de los mismos procuren
los medios de atender a la debida instalación de cada mesa.
Igualmente, se hará la respectiva comunicación a los
propietarios o responsables de los locales que se hubieren
designado.