Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 59.- Será responsabilidad de los alcaldes de 53, D.O. 06.05.1988
las respectivas municipalidades la instalación de las mesas
receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos
proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas
necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica
para la iluminación del recinto.
El Servicio Electoral determinará las características
de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de
sus lados más largos será de material transparente.
La mesa será de una dimensión suficiente para
permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación
de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.
La cámara secreta será una pieza sin otra
comunicación con el exterior que la que permita su acceso
desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si
tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas
y asegurar su inviolabilidad.
Si el recinto no permitiere usar salas especiales como
cámaras, éstas serán construidas de un material no
transparente que contará con puerta o cortina, de modo que
se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá
al Servicio Electoral determinar la forma, número y
dimensiones de las cámaras, las que en caso alguno serán
menos de dos.