Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 62.- Los útiles electorales serán 56, D.O. 06.05.1988
distribuidos a las mesas receptoras, exclusivamente en el
local de votación y durante el día de la elección.
Para tal efecto, las oficinas electorales dispondrán
que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se
encuentren a disposición de los respectivos comisarios, a
lo menos con una hora de anticipación a aquella en que
deban instalarse las mesas.
Las juntas deberán proveer a sus delegados de carteles
con los números de cada mesa, en los que figurarán los
nombres de los vocales que deban integrarlas.