Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 63.- A las ocho horas de la mañana del día 57, D.O. 06.05.1988
fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los Ley N°18.809, art.
locales designados para su funcionamiento, los vocales de único, N°15, D.O.
las mesas receptoras de sufragios. 15.06.1989
Las mesas no podrán funcionar con menos de tres
vocales.
Los vocales asisten tes que no se encontraren en número Ley N°20.568, art.
suficiente para el funcionamiento de la respectiva mesa segundo, N° 26,
darán aviso inmediato al delegado de la junta electoral. D.O. 31.01.2012
A partir de las nu eve horas el delegado procederá a Ley N°20.682, art.
designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el único, Nº2, D.O.
mínimo necesario para funcionar, de entre los electores 27.06.2013
alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto
y que no estén afectos a las causales de excusabilidad
establecidas en el artículo 49. Deberá preferir a los
electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en
que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a
otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al
auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera
necesario. El delegado deberá haber constituido todas las
mesas, a más tardar, a las diez horas.
Integrada la mesa, los vocales originalmente designados
podrán incorporarse a ella, en orden de presentación,
hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan
reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso
anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las
once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se
dejará constancia en el acta de instalación.
En ningún caso las mesas podrán integrarse pasadas
las doce horas.