Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 68.- El elector chileno entregará al 62, D.O. 06.05.1988
Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El Ley N°18.733, art.
elector extranjero, su cédula de identidad para único, N°13, D.O.
extranjeros. Ningún otro documento ni certificado podrá 13.08.1988
reemplazar a los anteriores. Los documentos señalados Ley N°20.669, art.
deberán estar vigentes. Se aceptarán también aquellos que 2, N°10, D.O.
hayan vencido dentro de los doce meses anteriores a la 27.04.2013
elección o plebiscito, para el solo efecto de identificar
al elector.
Una vez compr obada la identidad del elector, la Ley N°20.568, art.
vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el segundo, N° 31,
hecho de estar habilitado para sufragar en la mesa, el D.O. 31.01.2012
elector firmará en la línea que le corresponda en el
padrón electoral de la mesa o, si no pudiere hacerlo,
estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en
su defecto cualquier otro dedo, de lo que el presidente
dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este
requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que
el elector sufrague.