Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 88.- Cada colegio estará compuesto de diez 81, D.O. 06.05.1988
miembros titulares e igual número de suplentes, designados Ley N°20.568, art.
por las respectivas juntas Electorales, en conformidad a los segundo, N° 44,
artículos siguientes. D.O. 31.01.2012
Se designarán cinco mi embros con ocasión de la Ley N°20.669, art.
2, N°14 a), D.O.
27.04.2013
elección de diputados y senadores, y cinco con ocasión de Ley N°20.669, art.
la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un 2, N°14 b), D.O.
número superior si alguno de los designados para elecciones 27.04.2013
anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se
hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no
deba escrutar el colegio o hubiese perdido el derecho a
sufragio.
No podrán ser designados como miembros de los colegios
escrutadores las personas señaladas en el inciso primero
del artículo 45, ni aquellas que hubiesen sido designadas
como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma
elección de que se trate.