Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 87.- Existirán los colegios escrutadores que 80, D.O. 06.05.1988
determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución Ley N°20.568, art.
fundada que se publicará en su sitio electrónico con a lo segundo, N° 43,
menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que D.O. 31.01.2012
se deba celebrar una elección o plebiscito. En la
resolución se indicará la localidad de funcionamiento y
las mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La
resolución será comunicada por carta certificada a las
juntas electorales correspondientes. Cada colegio no podrá
escrutar más de doscientas mesas receptoras.
Habrá a lo menos un colegio en cada localidad en que
tenga su sede una junta electoral.