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Artículo 87 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836400.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 87.- Existirán los colegios escrutadores que 80, D.O. 06.05.1988 determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución Ley N°20.568, art. fundada que se publicará en su sitio electrónico con a lo segundo, N° 43, menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que D.O. 31.01.2012 se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las juntas electorales correspondientes. Cada colegio no podrá escrutar más de doscientas mesas receptoras. Habrá a lo menos un colegio en cada localidad en que tenga su sede una junta electoral.