Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 105.- Cualquier elector podrá interponer 96, D.O. 06.05.1988
reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos Ley N°18.733, art.
por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la único, N°18, D.O.
elecci�n o funcionamiento de las mesas receptoras o 13.08.1988
colegios escrutadores o los procedimientos de las juntas Ley N°20.568, art.
electorales; b) el escrutinio de cada mesa o los que segundo, N° 57,
practicaren los colegios escrutadores; c) actos de la D.O. 31.01.2012
autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de Ley N°20.669, art.
sufragio; d) falta de funcionamiento de mesas; e) práctica 2, N°19, D.O.
de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) 27.04.2013
la utilización de un padrón electoral diferente del que
establece el artículo 34 de la ley N°18.556, y que fue
sometido a los procesos de auditoría y reclamación
señalados en el párrafo 2° del título II y el título
III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación
de nulidad por las circunstancias señaladas en los
artículos 48 y 49 de ley N°18.556.
Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores
sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la
elección de un candidato o de una opción distinta de las
que habrían resultado si la manifestación de la voluntad
electoral hubiere estado libre del vicio alegado.