Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 104.- El Servicio Electoral deberá dar a 95, D.O. 06.05.1988
conocer los resultados de los escrutinios practicados por Ley N°20.568, art.
los colegios escrutadores a medida que vaya disponiendo de segundo, N° 56,
ellos. D.O. 31.01.2012
Para estos efectos, el Direc tor del Servicio Electoral Ley N°18.809, art.
abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido único, N°34, D.O.
del presidente de cada colegio escrutador, comprobará la 15.06.1989
exactitud de dichos resultados con los contenidos en el
sistema computacional, efectuará las correcciones que
fueren necesarias para que los resultados del sistema
computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a
liberar su información en los términos señalados en el
inciso siguiente.
A los resultados de los co legios escrutadores les será Ley N°20.669, art.
aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto 2, N°18, D.O.
del artículo 185. Estos resultados deberán sustituir a los 27.04.2013
entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en
virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución
deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los
resultados de los colegios escrutadores.
Los partidos políticos y los candidatos independientes
que participan en la elección o plebiscito, podrán
también disponer de esos mismos resultados en medios
magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los
procesos que estimen convenientes.
Los resultados que entregue el Servicio Electoral en
virtud de este artículo deberán señalar su condición de
provisorios y sujetos al escrutinio general de los
tribunales que correspondan.