Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 108.- Sin perjuicio de lo establecido en los 99, D.O. 06.05.1988
artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales Ley N°19.823, art.
electorales deberán practicar la correspondiente denuncia 1, N°7, D.O.
criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la 04.09.2002
reclamación revistieren características de delito.