Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 138.- El que hiciere propaganda electoral con 126, D.O. 06.05.1988
infracción de lo dispuesto en los artículos 35 o 36 será Ley N°20.900, art.
sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien 1, N°18 a), D.O.
unidades tributarias mensuales. 14.04.2016
El que hiciere propa ganda electoral fuera de los Ley N°20.900, art.
plazos establecidos en los artículos 31, 32 y 35, o con 1, N°18 b), D.O.
infracción a lo dispuesto en el artículo 33, será 14.04.2016
sancionado con multa de veinte a doscientas unidades
tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley Nº19.884. Los
gastos efectuados en dicha propaganda serán valorizados al
doble de su precio para efectos de calcular el límite que
establece el artículo 4 de la ley Nº 19.884.
Cualquier persona podrá c oncurrir ante el director Ley N°18.809, art.
regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que único, N°39, D.O.
ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda 15.06.1989
a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar Ley N°20.900, art.
al procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº18.556. 1, N°18 c), D.O.
El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio 14.04.2016
electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán
cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº
19.880, que Establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del Estado.
Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado
para efectuar dicha propaganda.