Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 154.- El jefe de las fuerzas que requerido 141, D.O. 06.05.1988
por el presidente de la junta electoral, el delegado de
ésta o por el presidente de la mesa receptora de Sufragios
o del colegio escrutador, no prestare la debida
cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las
disposiciones de las autoridades electorales, será penado
en los términos que establece el artículo 142.