Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 156.- Las faltas, delitos y crímenes penados 143, D.O. 06.05.1988
en esta ley producen acción pública, sin que el
querellante esté obligado a rendir fianza ni caución
alguna.
En las querellas contra los jueces no será necesaria
la declaración previa de admisibilidad que previene el
artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se
esperará a que termine la causa en que se supone producido
el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo
Código.